La propiedad intelectual es un tipo de propiedad singular, diferente de la propiedad sobre las cosas (derechos reales), puesto que se refiere a la propiedad de las creaciones humanas en cuanto que obras intelectuales. Así, por ejemplo, de una pintura hay una doble propiedad:
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la del objeto físico, la pintura sobre su soporte
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la de la obra creativa como creación de la mente humana
Podría darse el caso de que el pintor vendiera la primera pero no la segunda. El comprador podría disfrutar del cuadro pero no reproducirlo ni crear obras derivadas sin un acuerdo con el autor. Tampoco podría atribuirse su autoría ni estropearlo.
Hay diferentes tipos de propiedad intelectual:
- La propiedad industrial: derechos sobre una invención con aplicación industrial o sobre una marca distintiva; se adquiere por registro y tiene una duración temporal (entre diez y cincuenta años) y tiene una extensión territorial limitada al ámbito administrativo donde se ha concedido y a los ámbitos con los que haya acuerdos. Las patentes y las marcas registradas son algunas figuras de protección.
- Los derechos de autor: derechos sobre la plasmación de una creación intelectual, son universales, se adquieren en el acto de creación, protegen el reconocimiento y otros derechos morales, permiten hacer uso y ceder los derechos de explotación, se extinguen pasado un periodo de años (setenta años en la mayoría de los estados) después de la muerte del autor.
- Los derechos conexos a los derechos de autor: son derechos sobre la obra de quienes no son sus autores pero que tienen un papel relevante como los intérpretes (música, teatro, cine), quienes hacen grabaciones sonoras o radiodifusión. Los derechos y el alcance varían mucho según el país y siempre tienen una duración limitada que suele ser de entre veinte y cincuenta años desde que se adquieren.
El concepto de «propiedad» no ha existido siempre, pero el de «propiedad intelectual» es todavía más reciente que otras formas de propiedad. No existía en la antigüedad ni en la Edad Media y sus antecedentes son la regulación de la edición de libros que la Iglesia y la realeza promovieron a partir de la difusión de la imprenta en el siglo xv. No son derechos sino privilegios o gracias reales los que se otorgan, no a los autores, sino a los editores, a los que dan el monopolio para la impresión de determinadas obras. Durante el siglo xvii en algunas monarquías empieza a plantearse la cuestión de los incentivos a los autores y en el siglo xviii se establecen las bases de lo que será la legislación de propiedad intelectual. Y eso abre dos tradiciones que seguirán caminos separados durante casi trescientos años, para confluir a finales del siglo xx:
- Tradición anglosajona del copyright como derecho patrimonial: considera la obra como una mercancía y los derechos de copia y comunicación pública como algo que se puede transmitir libremente; para adquirir los derechos hace falta un registro, hecho que deja al dominio público las obras no registradas. Tiene su origen en el Estatuto de la Reina Ana de 1710 que reconoce y limita los derechos de explotación de la obra a los editores (Lessig, 2005 [2004], págs. 103-112; Pavón, 2009, pág. 69).
- Tradición continental europea de los derechos de autor como derecho natural: considera que la creación de la obra genera un derecho natural, no concedido, que solo puede ser de una persona física (no una persona jurídica, no una empresa u organización), que hay unos derechos irrenunciables y otros que se pueden ceder para explotar la obra. Se define y consolida legalmente en la Francia ilustrada, prerrevolucionaria y posrevolucionaria del xviii (Pavón, 2009, págs. 70-71).
Los debates que se dieron en el siglo xviii son interesantes porque tienen que ver con los límites que las leyes pondrán a los derechos del autor individual, entre las diferentes posiciones podemos distinguir esquemáticamente:
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Los autores de trabajo intelectual tienen derecho a disfrutar de los beneficios de su genio creador, es necesario que ellos puedan ceder los derechos a un editor y otorgarle monopolio sobre la publicación; y dentro de esta posición en lo relativo a la duración quienes consideran que:
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estos derechos, en cuanto que naturales, tendrían que ser perpetuos,
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estos derechos deberían tener una duración limitada.
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No existe un derecho individual a apropiarse en beneficio propio de la creación intelectual que tiene que contribuir al progreso social, cualquier persona tiene que poder tener acceso a ellas y poder disfrutar de las obras.
Los legisladores se decantaron finalmente hacia la primera posición pero poniendo límites basados en la segunda. Durante el siglo xix las leyes de los países que seguían la tradición continental europea confluyeron estableciendo primero tratados bilaterales y, después de varios trabajos previos, por iniciativa de Victor Hugo en 1886 se firmó en Berna (Suiza) un convenio multilateral de protección de la propiedad intelectual (Pavón, 2009, págs. 93-99). Los derechos morales, que ya estaban en la legislación francesa, se incorporaron al convenio en 1928; la última revisión del convenio fue en 1979 pero en 1996 la mayoría de estados firmantes firmaron el Tratado de la OMPI sobre los derecho de autor que complementa el convenio adaptándolo a la digitalización e internet, obligando a los países a disponer de protección legal para garantizar el ejercicio de los derechos en los nuevos medios.
Los términos clave del Convenio de Berna que unifican internacionalmente las leyes de propiedad intelectual son los siguientes:
- Protección de la obra: vida del autor + 50 años (ampliable por los estados firmantes)
- Límites para preservar acceso a la cultura (deben concretarlos los estados firmantes)
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Separación entre derechos patrimoniales (que se pueden ceder) y derechos morales (irrenunciables)
Durante el siglo xx los países de la tradición anglosajona se fueron acercando a la tradición continental europea con la firma de varios tratados que recogían parcialmente aspectos del Convenio de Berna. En el año 1988 el Reino Unido, que había firmado el convenio en 1886 pero no lo había implementado, adaptó sus leyes a este. En 1989 Estados Unidos firmó el convenio, hecho que culmina la confluencia entre las dos tradiciones en cuanto a propiedad intelectual. Por otro lado durante los años noventa la mayor parte de los países del bloque socialista que habían tenido legislaciones que reconocían los derechos morales pero que limitaban mucho la duración y alcance de los derechos patrimoniales firmaron también el convenio. Actualmente la mayor parte de los estados lo han firmado.
En azul los estados firmantes del convenio de Berna.
Como hemos visto, el origen de la propiedad intelectual era la regulación de la publicación de libros. Pero las leyes y tratados han ido expandiendo este ámbito original. Actualmente cubren cualquier obra creativa (literatura, ensayo, teatro, música, artes visuales, producciones audiovisuales, programas informáticos…) y también las obras derivadas que se hagan (traducciones, adaptaciones, combinaciones con otras obras). De hecho actualmente casi cualquier producción intelectual puede ser considerada objeto de protección y es difícil de identificar qué queda fuera de ella. Las leyes también se han expandido en la regulación de los usos, de regular la actividad de los editores se ha expandido hacia la del público usuario, siguiendo la expansión de las posibilidades tecnológicas para copiar, compartir, transformar y publicar (Lessig, 2005 [2004], págs. 151-160).
Pero las leyes también ponen límites a la propiedad intelectual. Como cualquier forma de propiedad hay ámbitos en los que puede entrar en conflicto con el bien común, con el interés general o con otros derechos. Concretamente la propiedad intelectual podría entrar en conflicto con al derecho sobre el acceso a la cultura (art. 27.1. DUDH) y el derecho a la libertad de expresión. El Convenio de Berna establece usos permitidos de las obras sin que se necesite permiso del autor (art. 10 y 10bis CB) que los estados firmantes desarrollan y regulan:
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Derecho de cita justificada de obras publicadas
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Derecho de uso justificado en la enseñanza
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Posibilidad de que los estados firmantes permitan la reproducción de obras periodísticas y de actualidad
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Posibilidad de que los estados firmantes permitan la reproducción de obras literarias o artísticas cuando se muestran o citan en acontecimientos de actualidad
La legislación española, como la de algunos otros estados, permite además la llamada «libertad de panorama» para la reproducción de obras que estén de forma permanente en el espacio público. También permite la parodia de obras protegidas (art. 39 LPI), la interpretación de música en actos oficiales o religiosos gratuitos (art. 38 LPI), la reproducción sin finalidad de lucro en beneficio de personas discapacitadas (art. 31bis LPI), así como las copias para uso privado (art. 31 LPI).
Para saber más
- J. A. Pavón Cadavid (2009). «Aproximación a la historia del derecho de autor: antecedentes normativos». Revista la propiedad inmaterial (n.o 13, págs. 59-104). <http://revistas.uexternado.edu.co/index.php?journal=propin&page=artículo&op=view&path[]=457>
- L. Lessig (2005). Por una cultura libre. Cómo los grandes grupos de comunicación utilizan la tecnología y la ley para clausurar la cultura y controlar la creatividad (ed. original 2004). Madrid: Editorial Traficantes de Sueños. <http://www.lafarga.cat/culturalliure/llibre/cultura-lliure>
- Leyes y tratados:
- Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas <http://www.wipo.y nt/treaties/se/texto.jsp?hilo_id=283700#P153_28927.>
- Ley de propiedad intelectual española <http://www.boe.es/buscar/act.php?id=boe-a-1996-8930>
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